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TÍTULO III del DECRETO 282/2002, DE 12 DE NOVIEMBRE,
DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y ADOPCIÓN:
De la idoneidad de los acogedores y adoptantes.

CAPÍTULO I: METODOLOGÍA Y CRITERIOS

Artículo 13. Metodología.
  1. La idoneidad de las personas para el acogimiento familiar, en sus diversas modalidades, o la adopción, garantiza su aptitud para cubrir las necesidades del menor y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

  2. El procedimiento de estudio y valoración de quienes soliciten la declaración de idoneidad para acogimiento familiar o adopción comprenderá dos fases diferenciadas:

    1. Participación en sesiones informativas y formativas.
      Con objeto de facilitar a los interesados la toma de decisiones sobre su proyecto de adopción o acogimiento familiar, éstos participarán en sesiones informativas y formativas sobre los requisitos y aspectos legales, psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulten esenciales en los citados procesos, que se realizarán por el órgano correspondiente de la Consejería competente en la materia, directamente.
    2. La participación en las sesiones informativas y formativas a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a valoración o juicio sobre los interesados, siendo independiente de la valoración de sus circunstancias personales.
    3. Entrevistas, que versarán sobre la identidad, situación personal y sanitaria de los solicitantes, sus motivaciones, capacidades educativas y medio social. Se realizará, al menos, una visita al domicilio de los solicitantes.
    4. Con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la valoración, se podrán incluir cuestionarios y pruebas psicométricas, quedando obligados los solicitantes a cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se le indiquen.

Artículo 14. Criterios generales.

  1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios:
    1. Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción.
    2. Capacidad afectiva.
    3. Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor.
    4. Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del acogimiento familiar o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.
    5. Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso.
    6. Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.
    7. Apoyo social que puedan recibir, por parte de la familia extensa u otros.
    8. Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.
    9. Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.
    10. Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.
    11. Nivel de integración social de la familia.
    12. Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.
  2. Salvo que en el proceso de valoración se detectase la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.

Artículo 15. Criterios específicos para los acogimientos familiares simple y permanente.

En función de la modalidad de acogimiento, se valorará la idoneidad conforme a los siguientes criterios específicos:

  1. Acogimiento familiar simple:
    1. Aceptación de la temporalidad del acogimiento.
    2. Aceptación de la familia biológica como figura activa.
  2. Acogimiento familiar permanente:
    1. Aceptación de una situación sin límite temporal predeterminado.
    2. Ausencia de expectativa de adopción.
    3. Ausencia de previsión de retorno.
    4. Aceptación de la relación del menor con su familia biológica.

Artículo 16. Criterios específicos para el acogimiento familiar preadoptivo y la adopción.

La valoración de la idoneidad para el acogimiento preadoptivo y la adopción se realizará empleando, con carácter específico, los siguientes criterios:

  1. Adecuación entre la edad de los interesados y la de los menores que aquéllos estén dispuestos a adoptar, siguiendo un criterio biológico normalizado, de manera que no exista una diferencia de más de cuarenta y dos años con el más joven de los solicitantes. Esta diferencia podrá ser superior en los supuestos de preferencia recogidos en el artículo 18 del presente Decreto, en función de las habilidades especiales de los interesados.
  2. En los casos de infertilidad, tener una vivencia madura y de aceptación de esta circunstancia.
  3. Capacidad para revelar al menor la condición de adoptado y el apoyo en la búsqueda de los orígenes.
  4. Capacidad económica que garantice la cobertura de las necesidades básicas del menor.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO

Artículo 17. Iniciación.
  1. El procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, o la adopción, se iniciará a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto en los casos de solicitud de acogimiento por miembros de la familia extensa, en los que aquel procedimiento podrá ser iniciado de oficio por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
  2. Los interesados en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme al modelo que figura como Anexo 1 al presente Decreto, adjuntando la siguiente documentación:
    1. Certificado de nacimiento y fotocopia compulsada del documento de identificación de los solicitantes.
    2. Fotografía de cada solicitante.
    3. Fotocopia compulsada, en su caso, de todas las páginas del Libro de Familia, o certificado acreditativo del período de convivencia efectiva, en el supuesto de parejas de hecho.
    4. Fotocopia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los solicitantes, referidas al último ejercicio fiscal declarado. En su defecto, certificado de haberes anuales brutos y relación documentada de bienes patrimoniales o declaración jurada de los mismos.
    5. Certificado médico de cada solicitante, que acredite su estado de salud física y psíquica. En caso de enfermedad, deberá constar el diagnóstico y pronóstico, así como el grado de discapacidad, si la hubiera.
    6. Certificado municipal de empadronamiento.
    7. Certificado de antecedentes penales de cada solicitante.
    8. Certificado de actividad laboral o profesional.
    9. Otros documentos que contribuyan a valorar adecuadamente la idoneidad de los solicitantes.
  3. Las solicitudes se presentarán ante la Delegación Provincial que corresponda de la Consejería competente en materia de protección de menores que corresponda, en función de la residencia de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá a los interesados a fin de que en el plazo de diez días hábiles subsanen las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada al efecto.
  5. Será incompatible la presentación de una solicitud de declaración de idoneidad para el acogimiento preadoptivo o la adopción con la de otra para el acogimiento familiar, simple o permanente.

Artículo 18. Ordenación.

En la tramitación de solicitudes se guardará el orden riguroso de iniciación de los procedimientos. No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de las solicitudes de declaración de idoneidad que hagan constar la disposición de adoptar a menores que se encuentren en los siguientes casos:

  1. Reagrupación familiar.
  2. Grupos de tres o más hermanos.
  3. Menores con discapacidad y problemas de salud especiales.
  4. Menores de más de siete años de edad.
  5. Menores con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo.
  6. Menores con otras necesidades especiales.

Artículo 19. Instrucción.

  1. El estudio y valoración de las circunstancias personales y familiares, sociales y económicas de los solicitantes será realizado por equipos técnicos, a que se refiere el artículo 67, que podrán efectuar a los interesados las entrevistas a que se refiere el artículo 13.2, así como las pruebas de aptitud y requerirles la entrega de documentación complementaria a la aportada con las solicitudes.
  2. Realizadas las pruebas y las entrevistas, y examinada la documentación correspondiente, los equipos técnicos elaborarán los informes relativos a las circunstancias que concurren en los solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad, y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan acoger o adoptar. El Servicio competente de la Delegación Provincial correspondiente podrá solicitar de los equipos técnicos, en su caso, la realización de actuaciones complementarias o bien la aclaración o ampliación de los datos contenidos en dichos informes.
  3. Sin perjuicio del derecho de los solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, el Servicio competente de la Delegación Provincial elaborará de forma motivada una propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes, con expresión, si fuera favorable, de las características y edades de los menores que éstos puedan acoger o adoptar, remitiéndola al órgano competente para resolver.
  5. Cuando en cualquier momento se constate que los solicitantes hayan sido privados de la patria potestad de un menor o se encuentren incursos en causa de privación de ésta, se procederá, sin necesidad de procedimiento de valoración, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previa audiencia del interesado.
  6. La ocultación o falseamiento de datos relevantes dará lugar a la resolución denegatoria de la declaración de idoneidad, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrirse.

Artículo 20. Resolución.

  1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección dictará resolución acerca de la idoneidad de los interesados, que será notificada a éstos, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender que sus solicitudes han sido desestimadas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
  2. Los interesados en el procedimiento podrán impugnar la resolución ante la Jurisdicción competente, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  3. En caso de resolución desestimatoria, los interesados no podrán volver a presentar otra solicitud hasta transcurrido al menos un año desde la notificación de aquélla.

Artículo 21. Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

  1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años, debiendo ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento, y sin perjuicio de la obligación de los interesados de comunicar los eventuales cambios de su situación personal y familiar. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de los interesados, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos.
  2. Si, como consecuencia de la actualización, se apreciase que los interesados han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, la Comisión Provincial de Medidas de Protección dictará resolución motivada previa audiencia del interesado, acordando la extinción de su idoneidad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía.

Artículo 22. Suspensión.

La Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá acordar, a instancia de los interesados, la suspensión por el plazo máximo de un año del procedimiento de declaración de idoneidad o de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuando resulte acreditada la concurrencia de circunstancias que la justifique. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de suspensión sin haberse notificado resolución expresa los interesados podrán entender que su solicitud ha sido estimada.