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Inscripción en el registro

Noviembre-2005: Ya no hay que ir al Registro Civil Central para las inscripciones en los casos de adopción internacional.

Según el texto de la Disposición Adicional SÉPTIMA de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, "de reformas para el impulso a la productividad", que os copiamos más abajo, las inscripciones en los casos de adopción internacional se podrán solicitar ya directamente en el Registro Civil del domicilio del adoptante o adoptantes.

Dicha Disposición Adicional añade tres nuevos apartados al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.

Consultar en documento word el BOE núm. 277 de Sábado 19 noviembre 2005 Página 3784619005
Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

19005 LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.

Se adicionan al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, tres nuevos apartados con el siguiente tenor:

3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

4. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los intersados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

5. El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito.

Disposición adicional octava. Modificación del apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.

El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:

"Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16."


Nuevo 2005:

* 21250 RESOLUCIÓN-CIRCULAR de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE núm. 308, Lunes 26 diciembre 2005 - Página 42210).

* 12704 REAL DECRETO 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958.


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Modificaciones en el 2004 en relación con la constancia registral de la adopción

BOE núm. 161                 Lunes 5 de julio de 2004                  Página 24720

 

I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

12542 INSTRUCCIÓN de 1 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción.

 

La Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre constancia registral de la adopción (BOE n.º 52/1999, de 2 de marzo) supuso un importante avance en la protección de la intimidad personal y familiar, al establecer una serie de medidas tendentes a evitar la publicidad de las filiaciones adoptivas.

Dicha Instrucción tiene su causa en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil que no permite, sin autorización especial, la publicidad de la filiación adoptiva o de las circunstancias que puedan descubrir este carácter. Se trata de preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia de la que ésta pueda deducirse.

Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece y, a tal efecto, procede que se permita que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.

La Instrucción citada no previó este supuesto, pero el notable incremento experimentado por las denominadas adopciones internacionales, que han pasado a ser, con diferencia, mayoritarias respecto de las nacionales,

aconseja que sea ahora contemplado para que la finalidad perseguida por dicha Instrucción continúe siendo efectiva.

En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas, ha adoptado el siguiente acuerdo:

 

Se modifica la regla primera de la Instrucción de esta Dirección General de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción, mediante la adición de un segundo párrafo, quedando redactada dicha regla de la siguiente manera:

 

«Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además

de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos.

En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado».

 

Madrid, 1 de julio de 2004.—La Directora General,

Pilar Blanco-Morales Limones.

 

Ilmos. Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.