Según el texto de la Disposición Adicional SÉPTIMA de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, "de reformas para el impulso a la productividad", que os copiamos más abajo, las inscripciones en los casos de adopción internacional se podrán solicitar ya directamente en el Registro Civil del domicilio del adoptante o adoptantes.
Dicha Disposición Adicional añade tres nuevos apartados al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
19005 LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
Se adicionan al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, tres nuevos apartados con el siguiente tenor:
3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.
4. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los intersados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.
5. El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito.
Disposición adicional octava. Modificación del apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
"Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16."
* 21250 RESOLUCIÓN-CIRCULAR de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE núm. 308, Lunes 26 diciembre 2005 - Página 42210).
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Modificaciones en el 2004 en relación con la constancia registral de la adopción
BOE
núm. 161
Lunes 5 de julio de 2004
Página 24720
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE JUSTICIA
12542
INSTRUCCIÓN de 1
de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999,
sobre constancia registral de la adopción.
La Instrucción de
15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
sobre constancia registral de la adopción (BOE n.º
52/1999, de 2 de
marzo) supuso un importante avance en la protección de la intimidad personal y
familiar, al establecer una serie de medidas tendentes a evitar la publicidad de
las filiaciones adoptivas.
Dicha Instrucción
tiene su causa en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil que no
permite, sin autorización especial, la publicidad de la filiación adoptiva o de
las circunstancias que puedan descubrir este carácter. Se trata de preservar, en
interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia
de la que ésta pueda deducirse.
Una de las
circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al
lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto.
Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta
a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece y,
a tal efecto, procede que se permita que no conste en la inscripción de la
adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda
solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o
adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del
artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres
biológicos.
La Instrucción
citada no previó este supuesto, pero el notable incremento experimentado por las
denominadas adopciones internacionales, que han pasado a ser, con diferencia,
mayoritarias respecto de las nacionales,
aconseja que sea
ahora contemplado para que la finalidad perseguida por dicha Instrucción
continúe siendo efectiva.
En su virtud, esta
Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas, ha adoptado el
siguiente acuerdo:
Se modifica la
regla primera de la Instrucción de esta Dirección General de 15 de febrero de
1999, sobre constancia registral de la adopción, mediante la adición de un
segundo párrafo, quedando redactada dicha regla de la siguiente
manera:
«Una vez
extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la
marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría
de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una
nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente,
además
de los datos del
nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y
la oportuna referencia al matrimonio de éstos.
En los casos de
adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden
solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de
nacimiento del adoptado».
Madrid, 1 de julio
de 2004.—La Directora General,
Pilar
Blanco-Morales Limones.
Ilmos. Sres.
Jueces encargados de los Registros Civiles.